La aseguradora del perro no responde de los daños sufridos por un amigo del dueño cuando lo paseaba

La aseguradora del perro no responde de los daños sufridos por un amigo del dueño cuando lo paseaba, al caerse a causa de un tirón en la correa

 

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Lesiones por caída. El demandante se cayó y lesionó cuando paseaba al perro de un amigo, a consecuencia de un tirón en la correa que dio el perro. Reclamación de indemnización a la aseguradora del animal. Desestimación de la demanda. El demandante era poseedor de hecho del perro cuando se produjo el siniestro. Ello comporta que la responsabilidad por los daños sufridos es imputable al propio demandante, ex art. 1905 CC. Tampoco puede atribuirse al propietario del animal ninguna responsabilidad por culpa o negligencia del art. 1902 CC habida cuenta que el demandante conocía las características del animal de antemano y su caída al suelo se produjo en el contexto de un comportamiento
razonablemente previsible del animal (dar un tirón de la correa de forma brusca y fuerte). Ello
excluye la responsabilidad de la aseguradora al cubrir el seguro los daños a terceros, pero no al
propio asegurado (el propietario o los que cuidasen gratuitamente del perro).

 

La AP Lérida confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de responsabilidad
extracontractual por lesiones sufridas por el demandante cuando paseaba al perro de un
amigo.

TEXTO

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

ANTECEDENTES DE HECHO


PRIMERO. En fecha 21 de septiembre de 2021 se recibieron los autos de Procedimiento
ordinario nº 203/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida a fin de
resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutiérrez, en
nombre y representación de Humberto, que tiene el beneficio de justicia gratuita, contra la
Sentencia de fecha 19/03/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria
Jose Echauz Giménez, en nombre y representación de Axa, Seguros Generales, S.A. De Seguros
Y Reaseguros.

 

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es
el siguiente:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. ASTRID NOTARIO RUIZ, en nombre y representación de D. Octavio, en nombre y representación de D. Humberto, asistido en calidad de letrado por D. JOAN SEUMA MARTÍ; contra AXA SEGUROS GENERALES SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. MARIA JOSE ECHAUZ JIMENEZ y asistida por el letrado D. ANTONIO RIBA ESTEVE, y en consecuencia:

ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos solicitados contra ella en la
demanda esgrimida por la parte actora.

Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.[...]".

 

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo
de recursos.

 

Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.

 

CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales
esenciales aplicables al caso.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. La Sentencia nº 81 de 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 203/2020 desestima la demanda de
reclamación de la indemnización por las lesiones y perjuicios producidos al demandante al
caerse mientras paseaba al perro Tro, a consecuencia de un tirón en la correa que dio el perro,
dirigida contra la aseguradora AXA, en ejercicio de la acción directa del art. 76 LCS con relación a las acciones de responsabilidad extracontractual de los arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1905 CCivil (LA LEY 1/1889). En la Sentencia se valora conjuntamente la prueba practicada
estimando acreditado que el demandante se cayó y lesionó con ocasión de pasear al animal
objeto de la póliza de seguro. Respecto de la legitimación pasiva de AXA o cobertura de la
póliza, se aprecia la existencia de legitimación pasiva de la aseguradora por la razón de que se
descarta que el demandante tuviera la condición de "poseedor responsable civil" del animal en los términos del art. 1905 CCivil (LA LEY 1/1889) con fundamento en el hecho de que el demandante se encargó de la custodia del perro de forma absolutamente excepcional,
esporádica o puntual, de modo que era un mero servidor de la posesión del dueño,
concluyendo que el actor no tenía la cualidad de responsable civil del animal ni de asegurado,
siendo un tercero y por tanto no se produce una confusión entre la condición de perjudicado y
responsable. Asimismo, en la Sentencia se estima que entre el demandante y el dueño del
perro existió un vínculo contractual de comodato, por lo que las lesiones y perjuicios por los
que se reclama propiamente serían daños contractuales, que también son objeto de cobertura
en la póliza existente con AXA.

 

Finalmente, respecto de la culpabilidad, se considera por el juzgador de instancia que como
estamos ante un supuesto de responsabilidad contractual, la culpa o negligencia corresponde
acreditarla al demandante, sin que se acredite aquí ninguna culpa ni negligencia imputable al
dueño del perro Tro; valorando que aunque se considerara que existe responsabilidad
objetiva, tampoco sería imputable al dueño del perro porque concurre la responsabilidad de la
víctima en este caso, puesto que controla y asume voluntariamente la fuente del riesgo y debe
soportar las consecuencias de su actuación. Así, se estima que el demandante asumió
voluntariamente el riesgo de que se produjera el suceso que desencadenó su caída y las
lesiones, por cuanto conocía al perro Tro desde hacía tiempo, sus condiciones y envergadura
(un pastor alemán de unos 40 kg de peso), y el riesgo de que el perro tirara de la correa de
forma sorpresiva o impetuosa era previsible.

 

Contra a dicha Sentencia formula recurso de apelación la parte actora, Sr. Humberto, con
fundamento en el error en la valoración de la prueba con relación a la normativa y
jurisprudencia aplicables, invocando la infracción del art. 1905 CCivil (LA LEY 1/1889) y de los preceptos 1741 y siguientes CCivil con respecto a la apreciación de la existencia de una
relación de comodato, así como el art. 217 LECivil (LA LEY 58/2000) regulador de la carga de la prueba. En síntesis, en el recurso se muestra la disconformidad con la valoración que efectúa
la Sentencia de instancia de la relación jurídica existente entre el demandante y el dueño del
perro, así como respecto a la inaplicación del régimen de responsabilidad objetiva del art. 1905
CCivil (LA LEY 1/1889), sosteniendo que el demandante no tenía ninguna relación contractual
con el propietario del perro sino que era un mero servidor de la posesión del mismo (citando la
STS nº 1022 de 2 de noviembre de 2004 (LA LEY 10018/2005)), de forma gratuita, siendo de
aplicación las normas sobre responsabilidad extracontractual y de carácter objetivo del art.
1905 CCivil (LA LEY 1/1889). Asimismo, se argumenta que no cabe apreciar la culpa exclusiva
del demandante, que no se ha acreditado, tratándose de un suceso inevitable, sin que sea
aplicable la teoría de la asunción voluntaria del riesgo por la víctima o perjudicado. Y
finalmente se afirma la responsabilidad de la aseguradora demandada con el fundamento de
que cubre la responsabilidad civil imputable a los terceros que cuiden al perro a título gratuito
por los daños causados por el animal bajo su custodia.

 

La parte demandante apelada, AXA SEGUROS GENERALES SA, se opone al recurso interesando la confirmación del pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia de instancia, alegando, en síntesis, que el único responsable del accidente fue el propio actor que, a pesar de su delicado estado de salud, sacó a pasear un perro de grandes dimensiones al que no podía controlar, de modo que el propietario del animal no es responsable y por tanto tampoco lo es AXA porque cubre la responsabilidad civil del propietario. Igualmente, se impugnan las consideraciones del Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, en tanto en cuanto se considera que en el momento del siniestro el único responsable del perro era exclusivamente el demandante que ostentaba la posesión del mismo, argumentando que la póliza de seguros sí cubría los daños a terceros por responsabilidad imputable al demandante mientras paseaba al perro, pero no los daños propios al asegurado como sería el caso. Asimismo, discrepa de la valoración de la Sentencia con respecto a que al demandante no le sea imputable la responsabilidad por los daños ocasionados por el animal al no servirse del mismo. Concluyendo que estamos ante daños producidos por el perro Corretejaos a la propia persona que lo guarda, posee o custodia, y por tanto no es un supuesto de responsabilidad por daños a terceros que esté cubierto por la póliza de seguros. Subsidiariamente, para el caso de estimación de la responsabilidad de AXA, se interesa que la indemnización se determine con arreglo al dictamen pericial aportado por la demandada.

 

SEGUNDO. Para resolver las cuestiones planteadas, de forma previa debemos considerar que,
conforme a la Sentencia de instancia (que en estos extremos no es objeto de recurso), estamos
ante un supuesto en el cual el demandante de forma voluntaria y gratuita, y por la relación
personal que le unía al propietario, Sr. Jose Ignacio, sacó a pasear al perro llamado Corretejaos,
que es un perro de raza pastor alemán de unos 40 kg de peso, y que con ocasión de dicho
paseo el perro dio un tirón en la correa que sujetaba el demandante precipitándose el mismo
al suelo y produciéndose lesiones en el húmero izquierdo; que el demandante conocía al perro
con anterioridad, sus características y envergadura, que la reacción del perro al tirar de la
correa de forma sorpresiva o brusca entra dentro del comportamiento ordinario que se puede
esperar de un perro de estas características, y que el demandante padecía alguna dolencia de
carácter degenerativo en la zona cervical y dorsal de la columna.

 

 

En primer lugar, se plantea que el juzgador de instancia incurre en error en cuanto a las
consideraciones jurídicas que realiza valorando que no estamos ante un supuesto de
responsabilidad extracontractual sino de responsabilidad contractual. Sobre esta cuestión,
debemos recordar que en la demanda se ejercita la acción del art. 76 LCS con relación a los
arts. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1905 CCivil (LA LEY 1/1889); se trata aquí de la reclamación de una indemnización por responsabilidad civil por los daños (lesiones, en este caso) causados por un animal, y de la obligación, en su caso, de indemnizar al perjudicado por la aseguradora que,
conforme al contrato de seguro de autos, cubre el riesgo de la responsabilidad civil por daños
causados a terceros imputable al dueño del perro Sr. Jose Ignacio (asegurado) así como de la
responsabilidad imputable a los terceros que "cuiden del perro" Corretejaos "a título gratuito";
(también asegurados) "por los daños causados por el citado animal bajo su custodia".

 

En el presente caso no es discutido que el demandante sacó a pasear al perro del Sr. Jose
Ignacio de forma gratuita, sin mediar entre las partes ningún tipo de convenio o contrato
conforme al cual se asumieran concretas obligaciones a cargo del demandante y del
propietario, de modo que, a diferencia de las consideraciones de la Sentencia de instancia,
estimamos que no se puede apreciar la existencia de una relación de carácter contractual
entre el demandante y el propietario, ni tampoco estimamos que sea posible apreciar que las
lesiones del demandante se produjeran dentro del marco del cumplimiento por el mismo de
una obligación contractual, por lo que no hay duda de que nos encontramos en el ámbito de la
responsabilidad extracontractual.

 

Sentado lo anterior, el art. 1902 CCivil (LA LEY 1/1889) se refiere a los daños causados "a otro" con intervención de culpa o negligencia, y el art. 1905 CCivil (LA LEY 1/1889) contempla el
supuesto concreto de responsabilidad extracontractual por daños o lesiones producidas por un
animal previendo que; "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido". Con respecto a dicho precepto 1905 CCivil, tradicionalmente se viene considerando por la
jurisprudencia y doctrina que establece un sistema de responsabilidad extracontractual
objetiva, a diferencia de lo que es el sistema general de responsabilidad por culpa del Código
Civil (arts. 1902 y concordantes), de suerte que el poseedor del animal es responsable con
independencia que acredite una conducta totalmente diligente, salvo el caso que se pruebe
que los daños o lesiones se produjeron como resultado de fuerza mayor o de culpa exclusiva
del perjudicado, y habiéndose sentado una línea jurisprudencial estricta en la apreciación de
dicha culpa exclusiva de la víctima.

 

En este sentido, la STS nº 1384 de 20 de diciembre de 2007 (rec. 5326/2000 (LA LEY
216829/2007)), resumiendo la doctrina jurisprudencial en la materia ( SSTS nº 529 de 29 de
mayo de 2003, rec. 2896/1997 (LA LEY 2418/2003), nº 198 de 8 de marzo de 2006, rec.
2743/1999 (LA LEY 21517/2006), nº 39 de 28 de enero de 1986, entre otras), explica: " La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo
consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige
tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del
animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única
exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado. La Sentencia de 29 de
mayo de 2003 expresa la doctrina, a su vez recogida en la de fecha 12 de abril de 2000, en los
siguientes términos: "Con precedentes romanos (actio de pauperie), nuestro Derecho Histórico
se preocupó de la cuestión en forma bien precisada, y así el Fuero Real (Libro IV, Título IV, Ley
XX) obligaba al dueño de animales mansos (que incluía a los perros domésticos) a indemnizar
los daños causados. La Partida VII, Título XV, Leyes XXI a XXIII, imponía a los propietarios de los animales feroces el deber de tenerlos bien guardados, y la indemnización incluía el lucro
cesante. El Código Civil español no distingue la clase de animales, y su artículo 1905 , como
tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, constituye uno de los escasos supuestos claros
de responsabilidad objetiva admitidos en nuestro Ordenamiento Jurídico ( Ss de 3-4-1957 , 26-
1-1972 , 15-3-1982 , 31-12-1992 y 10-7-1996 ), al proceder del comportamiento agresivo del
animal que se traduce en la causación de efectivos daños, exigiendo el precepto sólo
causalidad material".

 

Esta imputación objetiva de la responsabilidad, derivada de la posesión o utilización del
animal, desplaza hacia quien quiere exonerase de ella la carga de acreditar que el curso causal
se vio interferido por la culpa del perjudicado, que se erige de ese modo en causa eficiente y
adecuada del resultado lesivo producido, eliminado la atribución de éste, conforme a criterios
objetivos de imputación, al poseedor del animal o a quien se sirve de él. La presencia de la
culpa de la víctima sitúa la cuestión de la atribución de la responsabilidad en el marco de la
causalidad jurídica, presupuesto previo al de la imputación subjetiva, que exige la constatación
de una actividad con relevancia causal en la producción del daño, apreciada con arreglo a
criterios de adecuación o de eficiencia, e implica realizar un juicio de valor para determinar si
el resultado dañoso producido es objetivamente atribuible al agente como consecuencia de su
conducta o actividad, en función de las obligaciones correspondientes al mismo, contractuales
o extracontractuales, y de la previsibilidad del resultado lesivo con arreglo a las reglas de la
experiencia, entre otros criterios de imputabilidad admitidos, como los relacionados con el
riesgo permitido, riesgos de la vida, competencia de la víctima, o ámbito de protección de la norma ( Sentencia de 7 de junio de 2006 , que cita las de 21 de octubre de 2005 , 2 y 5 de
enero , y 9 de marzo de 2006 )".

 

Con el mismo criterio nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias nº 162 de 20 de abril de
2012 (rec. 431/2011 (LA LEY 67077/2012)), nº 282 de 9 de junio de 2014 (rec. 460/2013 (LA
LEY 106263/2014)), nº 124 de 9 de marzo de 2016 (rec. 368/2015 (LA LEY 40474/2016)), nº
400 de 22 de septiembre de 2016 (rec. 582/2015 (LA LEY 152107/2016)), conforme a la cual " ens trobem davant un règim de responsabilitat de caràcter objectiu (art. 1905 del C.c (LA LEY
1/1889).), per la qual cosa n´hi ha prou amb que l`animal hagi causat un dany per a que neixi
l´obligació d´indemnitzar del seu posseïdor, sense que calgui que concorri cap mena de culpa o
negligència per part seva", así como en la más reciente nº 687 de 29 de octubre de 2020 (rec.
975/2019 (LA LEY 165137/2020)).

 

Asimismo, interpretando el mencionado precepto 1905 CCivil, en cuanto al concepto de
"poseedor de un animal o el que se sirve del mismo", debemos señalar que no compartimos ni
los razonamientos de la Sentencia de instancia ni los del recurso referentes a que el
demandante era aquí un mero "servidor de la posesión del dueño", sino que valoramos que el demandante tenía en este caso el dominio o control efectivo y real del animal cuando paseaba con él atado con la correa y se produjo el siniestro, lo que le permitía desplegar alguna acción o ejercer mando sobre el perro Corretejaos en el momento que ocurrieron los hechos, por lo que debe ser considerado como poseedor del animal a los efectos del art. 1905 CCivil (LA LEY
1/1889).

 

En esta materia, la STS nº 198 de 8 de marzo de 2006 (rec. 2743/1999 (LA LEY 21517/2006))
pone de relieve que "poseedor del animal", responsable del daño a terceros, no equivale a "dueño" o "propietario" del mismo. En este sentido, la STS nº 39 de 28 de enero de 1986 (LA LEY 69471-NS/0000) ya indicaba que " según se desprende del texto legal y así lo destaca la doctrina, la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir, como también lo ha declarado la jurisprudencia al analizar los caracteres y los elementos de la figura en cuestión ( sentencias de catorce de mayo de mil novecientos sesenta y tres , catorce de marzo de mil novecientos sesenta y ocho , veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos , quince de marzo de mil novecientos ochenta y dos y veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y tres )". En la misma línea, conforme a la STS nº 529 de 29 de mayo de 2003 (rec. 2896/1997 (LA LEY 2418/2003)): "El artículo 1905 del Código civil (LA LEY 1/1889) establece, como criterio de imputabilidad, la posesión del animal o el servicio del mismo: "el poseedor de un animal o el que se sirve de él...", dice literalmente. Lo que significa que se impone la obligación de reparar el daño al que tiene el poder de hecho (posesión de hecho, inmediata) o el interés en la utilización (servicio) del animal, sea o no propietario. La sentencia de 28 de enero de 1986 precisa que se trata de una responsabilidad por riesgo inherente a la utilización del animal". Y más recientemente la STS nº 144 de 4 de marzo de 2009 (rec. 711/2004 (LA LEY 4670/2009)), se refiere al concepto del poseedor explicando que "En el sentido de la norma, no tiene la condición de poseedor del animal quien no tiene el poder de hecho ni se sirve de él quien carece del dominio o el control efectivo y real del mismo que le permita desplegar alguna acción o ejercer algún mando en el momento en que ocurren los hechos". Criterio que hemos seguido en nuestra Sentencia nº 687 de 29 de octubre de 2020 (rec. 975/2019 (LA LEY 165137/2020)). Sin que se desvirtúen los anteriores argumentos por la jurisprudencia que se invoca por la parte apelante, que se refiere a supuestos de hecho diferentes a los de autos.

 

Con las anteriores premisas, concluimos que el demandante era el poseedor de hecho del
perro Corretejaos cuando se produjo el siniestro, lo que significa que la responsabilidad por los
daños o lesiones causados al demandante es imputable al propio demandante, ex art. 1905
CCivil (LA LEY 1/1889); y tampoco sería atribuible al propietario del animal, Sr. Jose Ignacio,
ninguna responsabilidad por culpa o negligencia del art. 1902 CCivil (LA LEY 1/1889) habida
cuenta que el demandante conocía las características del animal de antemano y su caída al
suelo se produjo en el contexto de un comportamiento ordinario y razonablemente esperable
o previsible de un perro de las características de Corretejaos (dar un tirón de la correa de
forma brusca y fuerte). Todo lo cual excluye la responsabilidad de la aseguradora conforme al
contrato, que sí surgiría si los daños se hubieran producido a un tercero, a otra persona, pero
no cuando los daños se han producido al propio poseedor del animal, resultando la cobertura
del seguro de autos por responsabilidad civil por daños a terceros pero no por daños propios
del asegurado (el propietario o los que cuidan gratuitamente de Corretejaos).

 

Con arreglo a las consideraciones expuestas, procede la desestimación del recurso,
confirmando el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de la Sentencia de instancia
apelada si bien no por los fundamentos de dicha Resolución recurrida sino por las razones
explicitadas en los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia.

 

TERCERO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art.
398 con relación al 394 LECivil (LA LEY 58/2000), deben imponerse las costas de la segunda
instancia a la parte apelante.

 

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. Humberto contra la Sentencia nº 81 de 19 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Lleida en el Juicio Ordinario nº 203/2020, y CONFIRMAMOS los pronunciamientos desestimatorios del Fallo de la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

 

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a
los efectos oportunos.

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