El Supremo rechaza que un padre desherede a su hija porque no consigue probar que haya existido maltrato

El tribunal no ve indicios de que la falta de relación de la desheredada con su padre causase un
daño físico o psíquico.

Un padre no puede desheredar a su hija por falta de relación sin pruebas suficientes. Así lo ha
dictado el Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, donde los magistrados no ven
probado que haya una causa entre la falta de relación de la hija con su padre y el posible daño
que esta ausencia le pudiese causar. En definitiva, para el tribunal no encaja con la figura de
maltrato de obra que prevé el art 853 del Código Civil.


Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las
señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

 

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

art 853 cc. El artículo 853 del Código Civil español hace referencia a la desheredación de los
hijos y descendientes.

Art 756 cc…. Artículo 756 del Código Civil


Código Civil


Son incapaces de suceder por causa de indignidad:

 

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad
moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a
la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o
ascendientes.

 

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra
los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

 

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la
tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con
discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

 

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es
condenado por denuncia falsa.

 

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a
cambiarlo.

 

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese
hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

 

art 756 cc

En el asunto del que hablamos hoy , el recurso se plantea en un procedimiento iniciado por
demanda interpuesta por la hija desheredada por su padre.

 

Según los hechos, la hija demandó a su padre al intentar desheredarla alegando falta de
relación y maltrato de obra. Tanto el juzgado como el TSJ rechazaron darle la razón, pero el
Tribunal Supremo estima su recurso de casación y declara que el padre no tiene razones
suficientes para excluir a su hija de su derecho a la legítima.

 

Ausencia de causa


El Alto Tribunal declara que la falta de relación entre el padre y la hija no es suficiente para
afirmar la existencia de un maltrato psicológico. Tampoco de un abandono injustificado. Ni
uno ni lo otros son probado ante la justicia.

 

El tribunal expone, para excluir a la hija del derecho a la legítima, el “el testador debe expresar
alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC y al
legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero
(art. 850 CC)”.

 

Así, los magistrados concluyen que no resultado probado que el distanciamiento y la falta de
relación fueran imputables a la legitimaria demandante y que, además, hayan causado un
menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa
legal del “maltrato de obra” prevista en el art. 853.2.ª CC.

 

El TS concluye: “… la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa
una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la
indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo
contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la
legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con
independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera
provocado en la salud física o psicológica del causante”.

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